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  • Foto del escritorJuan Pablo Blanca Pérez

Análisis de la sentencia que obliga a las empresas a pagar las gafas y lentillas a los trabajadores.

En primer lugar es necesario tener en consideración que la Sentencia dictada por el TJUE, de fecha 22 de diciembre de 2022 NO RESUELVE si procede o no facilitar dispositivos correctores especiales al trabajador reclamante. Únicamente resuelve 4 dudas sobre la interpretación del artículo 9 de la Directiva 90/270 que le plantea, con carácter prejudicial, el Juez que resolverá sobre si el trabajador tiene derecho o no a percibir el coste abonado por el dispositivo corrector.


La sentencia tiene por objeto la interpretación del artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1990, L 156, p. 14). A tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270, deben proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento oftalmológico a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales. Sin embargo, la Directiva 90/270 no define los «dispositivos correctores especiales» que figuran en su artículo 9, apartado 3.


En este caso, el demandante desempeñaba sus funciones en la Inspección General, trabajando con equipos que incluían pantallas de visualización. El demandante sostiene que, en el ejercicio de dichas funciones, estuvo expuesto a luz «visible discontinua», a una falta de luz natural y a una sobrecarga neuropsíquica, y que sufrió una importante pérdida de agudeza visual, razón por la cual el médico especialista le prescribió un cambio de gafas y, más concretamente, de lentes correctoras.


Por lo que respecta al concepto de «dispositivos correctores normales», en el sentido del artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, se refiere a dispositivos que no permiten corregir los trastornos de la vista diagnosticados en los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 de dicho artículo 9, y procede considerar que son los que se llevan fuera del lugar de trabajo y que, por tanto, no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo. Así pues, tales dispositivos no sirven para corregir trastornos de la vista relacionados con el trabajo.


Respecto al concepto de “dispositivos correctores especiales”, la Sentencia señala en su considerando 38, que es un dispositivo corrector que debe necesariamente servir para corregir o prevenir trastornos de la vista que un dispositivo corrector normal no puede corregir o prevenir. Añade además, en el considerando 39, que el carácter especial del dispositivo corrector presupone que este es adecuado para el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización en tanto en cuanto sirve para corregir o prevenir trastornos de la vista específicamente relacionados con dicho trabajo diagnosticados en los reconocimientos a los que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva.


No obstante, la sentencia del TJUE establece que incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las gafas graduadas en cuestión sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo y no problemas de vista de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo.


En este sentido, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en sentencia firme de 30/09/2004 estima que la empresa debe reembolsar el coste de las lentes progresivas adquiridas por el trabajador, porque "el déficit de agudeza visual para visión distancia de trabajo" es diagnosticado por los Servicios Médicos de la Mutua concertada con la empresa para la adecuada vigilancia de su salud de acuerdo con un protocolo de Reconocimiento, que le remite a consulta oftalmológica, deduciéndose la necesidad que tiene el actor de utilizar un dispositivo corrector especial para la protección de su vista, que se ve perjudicada y agudizada por la fijación continua al ordenador.


Por ejemplo, el TSJ Andalucía (Sevilla) (Social), sec. 1ª, en sentencia de fecha 13-06-2019, considera que el RD 488/1997 no exige para que la obligación del empleador exista que el trabajador realice solicitud alguna, pero sí exige que la necesidad del dispositivo se ponga de manifiesto por parte del personal sanitario que periódicamente lleva a cabo la vigilancia de la salud.


En conclusión, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva, deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestra que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.








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