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Foto del escritorJuan Pablo Blanca Pérez

Libertad religiosa y prevención de riesgos laborales: el ayuno del mes de Ramadán.

Cada año, millones de musulmanes ayunan desde la salida del sol hasta la puesta durante 30 días como parte de la festividad del Ramadán.


La libertad religiosa, que se consagra en nuestra Constitución, y la configuración de un Estado aconfesional se plasman en un aspecto positivo de la manifestación de las creencias por parte de los individuos, cuyo respeto se pone en juego al entrar en relación con las obligaciones laborales contraídas por los mismos. Como recuerda la STC de 4 junio 2001, "el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 febrero, 120/1990, de 27 junio, y 63/1994, de 28 febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso...".


Desde el punto de vista de las obligaciones preventivas, surge la necesidad de conjugar esa faceta de la esfera personal del trabajador con la de la protección que se le debe dispensar en el marco de la relación laboral. Igualmente, la valoración de un eventual incremento del riesgo puede guardar relación con la seguridad de otros trabajadores de la empresa o presentes en el mismo centro de trabajo.


En materia de seguridad y salud laboral estamos ante un paquete de obligaciones empresariales que exige el conocimiento por parte del empresario de todos los factores que pudieran resultar transcendentes en la concreción de sus deberes de protección. De ahí que quepa preguntarse por la razonabilidad de la exteriorización por parte del trabajador de su deseo de cumplir con el precepto islámico del mes de Ramadán.


Es cierto que tales obligaciones del empresario se plantean en el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , frente al derecho del trabajador a ser protegido, pero el marco de deber de proteger abarca la órbita completa del centro de trabajo y no sólo al trabajador concreto, directamente afectado por la situación de hecho de la que se parte: el ayuno.


Tres son las hipótesis que podrían formularse en torno a la interrelación entre Ramadán y riesgos laborales:


a) Que el propio trabajador considere que el seguimiento del mes de Ramadán afecta a sus condiciones e incide en su rendimiento. En este supuesto, el empresario debería de incluir, entre las circunstancias a evaluar, las particulares condiciones en que el trabajador que ayuna pueda estar llevando a cabo su prestación de servicios.


b) Que no sea el trabajador quien pretenda modificaciones de ningún tipo, pero haga explícita y pública su mantenimiento en estado de ayuno durante ese periodo.


c) Que la situación sea totalmente desconocida para el empresario y, no obstante, acerca la actualización de un riesgo que traiga causa directa con el debilitamiento del trabajador.


Nada habría de impedir buscar una interpretación ajustada al caso del art. 15.1.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que plasma el principio de adaptación del trabajo a la persona. Asimismo, entrará en juego el criterio de la especial protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos (art. 25.1 de la misma), aun cuando estemos ante una situación meramente temporal, previa evaluación del tipo de trabajo y de la incidencia del mantenimiento del ayuno en sobre el mismo.


Por otra parte, aun cuando el trabajador no hiciera manifestación alguna sobre la eventual limitación a los esfuerzos que corresponden a su puesto de trabajo que le implica hallarse en situación de ayuno, el empresario conocedor de la situación habría de proceder a la misma evaluación y adopción de las medidas necesarias que, en ningún caso, podrán ir en detrimento de las condiciones laborales del trabajador afectado.


Por último, el acaecimiento de un siniestro relacionado con esa especial situación de debilidad física, que se exacerbe por el esfuerzo laboral, si bien daría lugar a que se calificara como accidente de trabajo, exoneraría de responsabilidad al empresario que desconociera la situación personal del trabajador. De no alcanzarse esta solución, se estaría provocando que el seguimiento de la fe islámica actuara como elemento subjetivo diferenciador en el momento de la contratación, con el consiguiente peligro de discriminación.





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