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Foto del escritorJuan Pablo Blanca Pérez

¿El fin de las mascarillas en el trabajo?

El artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece, en sus apartados 1 y 2, los supuestos de uso obligatorio de la mascarilla para las personas de 6 años en adelante, así como las excepciones a dicha obligación. Asimismo, el apartado 2 de la disposición final séptima de la citada ley habilita al Gobierno, mediante real decreto, oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en el artículo 6 cuando se den las circunstancias sanitarias apropiadas que así lo aconsejen.


Haciendo uso de la referida habilitación, el Gobierno aprobó el Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, quedando sin efecto lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, cuyos supuestos se vienen rigiendo desde entonces por lo dispuesto en el citado real decreto. Con la publicación del Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, quedando redactado como recoge la norma. Quiere esto decir que no se ha modificado el art. 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, medidas previstas en dicho precepto legal a las que pueden seguir acogiéndose las empresas. De manera general, con la promulgación del nuevo Real Decreto, ya no resulta obligatorio el uso de mascarillas en espacios interiores salvo las excepciones previstas al efecto, pero al mantenerse la redacción del citado art. 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, puede entenderse que la utilización de las mascarillas será recomendable en aquellos supuestos en los que no pueda mantenerse la distancia de 1,5 metros entre trabajadores.


El citado artículo 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, es del siguiente tenor literal:


"1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:


a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.


b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.


c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.


d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.


e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.


2. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.


3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario".


Por otro lado, en la Exposición de Motivos de la reciente norma publicada se recomienda un uso responsable de la mascarilla en los espacios cerrados de uso público en los que las personas transitan o permanecen un tiempo prolongado. También en los eventos multitudinarios.


El art. 88 de la Constitución Española dispone al respecto que «[l]os proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos». Ahora bien, ¿Cuál es el valor de los preámbulos y exposiciones de motivos? ¿es el mismo que el del resto del articulado de la norma?


Algunos autores parecen atribuirles cierta clase de valor jurídico. Así, Cerdeira sostiene que las exposiciones de motivos son parte principal y real de la norma motivada, pero tienen un alto valor normativo, inferior en rango al de la norma motivada, como interpretación de la realidad social y como positivación de los principios generales del Derecho en ellas contenidos.


Frente a esta tesis, Rogel Vide, sostiene que (i) los preámbulos de las leyes no son obligatorios en modo alguno pues, siendo sus destinatarios los ciudadanos, se limitan a indicar la esencia, la razón de ser y las principales coordenadas de las leyes con vistas a su mejor entendimiento; (ii) ni las exposiciones de motivos ni los preámbulos son parte de la norma a la que acompañan, sino que son un mero preludio de la misma; (iii) las exposiciones de motivos no tienen valor normativo alguno, no son normas jurídicas, al no contener mandatos con eficacia social organizadora, no siendo tan siquiera disposiciones legales.


Siguiendo esta última tesis, nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones negando el valor jurídico de los preámbulos o exposiciones de motivos y limitando su eficacia a servir de criterio interpretativo de la norma a la que preceden. Así, tras diversos pronunciamientos, en la STC 90/2009, de 20 de abril, FJ 6], dejó sentada la siguiente doctrina general:


«[…] la de que en la búsqueda de las razones que puedan abonar la legitimidad constitucional de las disposiciones legales adoptadas resulta necesario acudir tanto a la propia exposición de motivos de la norma impugnada como a su tramitación parlamentaria, a efectos de concretar la verdadera voluntad del legislador, pues, conforme hemos reiteradamente afirmado, los preámbulos y los debates parlamentarios "constituyen un elemento importante de interpretación para desentrañar el alcance y sentido de las normas" (SSTC 15/2000, de 20 de enero (LA LEY 2891/2000), FJ 7; y 193/2004, de 4 de noviembre (LA LEY 2366/2004), FJ 6; y también STC 68/2007, de 28 de marzo (LA LEY 6819/2007), FJ 6). En efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo (SSTC 36/1981, de 12 de noviembre (LA LEY 12917-JF/0000), FJ 7; 150/1990, de 4 de octubre (LA LEY 59210-JF/0000), FJ 2; 173/1998, de 23 de julio (LA LEY 8274/1998), FJ 4; 116/1999, de 17 de junio (LA LEY 8358/1999), FJ 2; y 222/2006, de 6 de julio (LA LEY 70007/2006), FJ 8), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador (SSTC 36/1981, de 12 de noviembre (LA LEY 12917-JF/0000), FJ 7; y 222/2006, de 6 de julio (LA LEY 70007/2006), FJ 8), esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista (STC 83/2005, de 7 de abril (LA LEY 1247/2005), FJ 3.a). Por su parte los debates parlamentarios son un elemento importante de interpretación "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" (SSTC 108/1986, de 29 de julio (LA LEY 11251-JF/0000), FJ 13; 109/1998, de 21 de mayo (LA LEY 8715/1998), FJ 2; y 15/2000, de 20 de enero (LA LEY 2891/2000), FJ 7).».


Finalmente, los servicios de prevención deberán adaptar su evaluación de riesgos laborales conforme a las recomendaciones establecidas en el protocolo "Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2", coordinado por la Subdirección General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral y la Dirección General de Salud Pública, y aprobado por la Ponencia de Salud Laboral y por la Comisión de Salud Pública.




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