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  • Foto del escritorJuan Pablo Blanca Pérez

La declaración de no apto de un trabajador no es causa automática de despido objetivo.

El trabajador despedido ejercía funciones de Mozo-Almacenero, sin que la Administración de la Seguridad Social tuviera constancia de que estuviera afectado por cualquier grado de incapacidad permanente que le impidiera disponer de la suficiente capacidad física y psíquica para el mantenimiento de la actividad que realizaba.


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 11 de junio de 2019, confirma la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un trabajador, y ello porque la decisión extintiva se sirve única y exclusivamente de la calificación de no apto del trabajador realizada en un informe del servicio de prevención ajeno.


La sentencia razona que la declaración de no apto por el servicio de prevención, propio o ajeno, no excusa al empleador de justificar la concurrencia de los requisitos legales del despido por ineptitud sobrevenida, para lo cual puede valerse de cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, por ejemplo, citando a juicio al facultativo que suscribió el informe declarando no apto al trabajador para que explique cuáles son las concretas dolencias que le aquejan y por qué no puede desempeñar sus funciones. De lo contrario, en el supuesto de que la declaración de no aptitud del servicio de prevención vinculase el despido por ineptitud sobrevenida, bastaría con que un servicio de prevención propio de la empresa declarase dicha falta de aptitud para que el empleador pudiera extinguir la relación laboral sin posibilidad de defensa por parte del trabajador, lo que le situaría en una situación de absoluta indefensión proscrita por la Constitución.


El despido objetivo por ineptitud sobrevenida viene regulado legalmente en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, que establece literalmente:


“El contrato podrá extinguirse: a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento”.


Pero, ¿qué es la "ineptitud sobrevenida"?. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo define la ineptitud sobrevenida como: “inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.”


De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco concluye que no cabe que el empresario extinga el contrato de trabajo unilateralmente con el simple respaldo de una información que considera menor.
















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